El artículo 917 del Código Civil brinda la siguiente definición: “La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda, intestada, comprendiendo en uno y otro caso, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.”

En Guatemala existen dos tipos de sucesión por causa de muerte, siendo estas la testamentaria y la intestada, a continuación se podrá encontrar una ampliación de dichos conceptos:

La sucesión testamentaria:

El artículo 934 del Código Civil refiere que “Toda persona capaz civilmente puede disponer de sus bienes por medio de testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición legal para heredar. El testador puede encomendar a un tercero la distribución de herencias o legados que dejare para personas u objetos determinados.  “

Es importante también considerar que para que exista un proceso sucesorio testamentario es necesaria la existencia de un testamento. El cual es aquel acto por medio del cual una persona llamada testador dispone todos o parte de sus bienes para después de su muerte, es importante también considerar que si existen anomalías en dicho testamento el mismo puede ser revocable.

Sucesión intestada

La sucesión intestada se da sobre los bienes que el causante dejo en vida y que no dispuso de estos últimos, no se los asigno a nadie y es por ello que la ley establece que esos deben de adjudicarse a los herederos de la persona de forma intestada. A diferencia de la sucesión testamentaria en este caso el causante no instituyó algún tipo de testamento y es por ello que el Código civil en su artículo 1078 refiere el orden en que deben ser adjudicados los derechos y obligaciones del causante después de su muerte siendo este orden el siguiente:

  • A los hijos, incluyendo los adoptivos y el cónyuge supérstite que no tenga derecho a gananciales.
  • A falta de descendencia, sucederán los ascendientes más próximos y el cónyuge, por iguales porciones y cuando solo hubiera una de las partes esta se llevara todo.
  • A falta de los llamados a suceder, sucederán los parientes colaterales hasta el cuarto grado de ley.

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